Unión de Universidades de América Latina y el Caribe

Uniâo das Universidades de América Latina e das Caraíbas


Union of Universities of Latin America and the Caribbean

Uniòn d' Universitès de l' Amèrique Latine et les Caraìbes

 

Carta de las Universidades Latinoamericanas

 


Art. 1º

Se declaran objetivos y finalidades de las universidades latinoamericanas:

  1. Orientar la educación universitaria al pleno desarrollo de la personalidad humana;
  2. Contribuir a la elevación del nivel espiritual y mejoramiento material de todos los miembros de la comunidad mediante la creación y la difusión de la ciencia y la cultura;
  3. Inspirar su labor en las realidades de su núcleo nacional y en el conocimiento de los problemas latinoamericanos y universales, a fin de estimular el sentido de integración en la humanidad;
  4. Formar el espíritu cívico y la conciencia social de conformidad con los ideales de paz y de respeto a los derechos humanos consagrados por las Naciones Unidas;
  5. Afianzar los principios de independencia política y liberación económica de las naciones latinoamericanas;
  6. Contribuir al fortalecimiento de las libertades fundamentales, de la democracia y de la justicia social;
  7. Propiciar la integración cultural y económica de los pueblos de América Latina;
  8. Fomentar la investigación científica pura y encauzar las investigaciones aplicadas y tecnológicas para obtener el aprovechamiento de los recursos de cada país en beneficio del hombre;
  9. Armonizar la técnica con la formación humanística, poniendo la técnica al servicio de los más altos intereses del hombre;
  10. Contribuir al planeamiento integral de los diferentes niveles de educación;
  11. Conferir grados académicos y títulos profesionales, según las disposiciones vigentes en cada país;
  12. Asesorar al Estado en todas las iniciativas científicas, técnicas y culturales que tiendan al progreso de la nación.




Art. 2º

Las universidades latinoamericanas deben lograr el reconocimiento de su autonomía y defenderla como medio de garantizar su función espiritual, su libertad científica, administrativa y financiera.

Art. 3º

La educación universitaria debe realizarse de manera que suministre la preparación teórico-práctica para atender las necesidades de la comunidad.

Art. 4º

La educación universitaria debe ser activa y creadora, orientada a despertar el espíritu de iniciativa, el análisis crítico y la autonomía intelectual. Se impedirá así la utilización del hombre como instrumento por cualquier forma de opresión. El enaltecimiento de la dignidad del trabajo debe ser parte sustancial del proceso educativo.

Art. 5º

La comprobación de estudios debe realizarse por medios racionales, eficientes y pedagógicos adecuados al tipo de enseñanza de que se trate.

Art. 6º

Las universidades deben estar abiertas a la investigación y al estudio y no limitar la superación científica y cultural de sus miembros. En esta labor tratarán de incorporar a los ya graduados.

Art. 7º

Las universidades deben establecer servicios de selección y orientación vocacional como medios para garantizar el resultado de la labor universitaria.




Art. 8º

Son deberes fundamentales del profesor universitario:

  1. Mantener y acrecentar la dignidad, la ética y el prestigio de la universidad;
  2. Contribuir a la orientación, formación y preparación de los universitarios;
  3. Colaborar en la labor cultural, específica y extensiva de la universidad;
  4. Mejorar constantemente sus conocimientos para mantenerlos al nivel del progreso científico y cultural;
  5. Preparar periódicamente trabajos de investigación y obras de carácter didáctico o de divulgación;
  6. Cumplir fielmente las obligaciones de su cargo y ser ejemplo para los estudiantes;

Art. 9º

Son derechos fundamentales del profesor universitario:

  1. El respeto a su condición y el estímulo adecuado para el desempeño de su misión;
  2. La estabilidad de su cátedra de acuerdo con lo que al respecto disponga la ley orgánica o estatuto de cada universidad;
  3. Disfrutar de remuneración que le permita mantener un nivel de vida compatible con su condición universitaria;
  4. Ser protegido con adecuadas medidas de seguridad social;
  5. La libertad de asociación;
  6. El derecho a la publicación de sus obras siempre que reúnan méritos suficientes;
  7. Participar en el gobierno de la universidad;
  8. Libertad de cátedra y de investigación.

Art. 10º

El ingreso al profesorado se hará por concurso de antecedentes, pruebas de oposición u otros sistemas que aseguren la idoneidad y la igualdad de oportunidades.

Art. 11º

Las universidades establecerán la docencia libre como medio de superación y complementación científica y educativa.

Art. 12º

Son deberes fundamentales del estudiante universitario:

  1. Mantener y acrecentar la dignidad, la ética y el prestigio de la universidad;
  2. Colaborar de la manera más amplia en la labor cultural, específica y extensiva de la universidad;
  3. Dedicar el máximo esfuerzo a su misión universitaria;

Art. 13º

Son derechos fundamentales del estudiante universitario:

  1. Recibir enseñanza sin más limitaciones que las derivadas de su capacidad;
  2. Libertad de opinión y de ideología;
  3. Facultad de formar asociaciones estudiantiles libremente;
  4. El derecho a servicios de bienestar estudiantil;
  5. Participación efectiva en el gobierno universitario.

Art. 14º

Los graduados y profesionales deberán:

  1. Mantenerse vinculados a la universidad y colaborar en todas sus actividades culturales, científicas y sociales, pudiendo participar en su gobierno;
  2. Acreditar la ética y prestigio universitarios;
  3. Estudiar problemas concretos de interés general, sea por propia iniciativa o a solicitud de entidades públicas.

Art. 15º

Para contribuir al mayor conocimiento y a la mejor vinculación entre los países latinoamericanos, deberá procederse a la elaboración de un plan armónico de intercambio de profesores, estudiantes y graduados.




Art. 16º

En las selecciones de los miembros dirigentes de la universidad y de sus facultades como también de su cuerpo docente, deberá respetarse el principio de la autonomía universitaria.

Art. 17º

Las universidades deben estar dotadas de recursos que las capaciten ampliamente para el desempeño de sus funciones.

Art. 18º

Las universidades deben tener plena capacidad para administrar sus recursos poniéndolos al servicio directo de sus finalidades.

Aprobada en la III Asamblea General de la UDUAL Buenos Aires, Argentina, 20-27 de septiembre de 1959.